Temperatura del Agua de Fuencaliente.
La temperatura
de dicha agua es de 19ºC.
Existen varias
clasificaciones de los
manantiales atendiendo a la temperatura del agua. Citaremos algunas de ellas.
Shoeller, basa su clasificación en la temperatura media
del área (14,5ºC en Huéscar), para
que un manantial sea
termal, su temperatura debe de estar al
menos 4º por encima de la media, por lo tanto18,5ºC. En este caso consideraríamos a fuencaliente con un ligerísimo termalismo.
Dentro de la
clasificación de Bomogolov, seria moderadamente tibia al estar entre 18 y 25ºC.
Mientras que
para otros autores Jardin,
Schneider y Astruc, entrarían dentro de las aguas frías,
al ser su temperatura inferior a 20º C.
En resumen,
el termalismo seria de grado
bajo y debido a la circulación de las aguas en profundidad e influenciadas por el gradiente geotérmico.
Que cada uno
opine después de un buen baño.
Se añade la legislación Española de
Aguas. Basada en el I.G.M.E,
Instituto Geológico y Minero de España.
En LAS AGUAS MINERALES EN LA LEY DE
MINAS Y SU REGLAMENTO.
LAS AGUAS MINERALES EN LA LEY DE MINAS. 22/1973, de 21 de julio, incluye
estas aguas como un aprovechamiento de recursos de la Sección B,
clasificándolas en:
Artículo 3º.-
Clasificación de los recursos.
SECCIÓN B
Aguas
Minerales y Termales
TÍTULO IV.-
Regulación de los aprovechamientos de recursos de la Sección B.
AGUAS
MINERALES
Minero –
medicinales: las alumbradas natural o artificialmente que por sus
características y cualidades sean declaradas de utilidad pública.
Minero –
industriales: las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias
que contengan.
AGUAS
TERMALES: aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior en 4ºC a la media
anual del lugar donde alumbren.
AGUAS MINERALES Y TERMALES
1.- PANORAMA NACIONAL
La normativa española clasifica estas aguas en los siguientes
grupos:
- Aguas mineromedicinales - Aguas minerales naturales
- Aguas termales - Aguas de manantial
- Aguas minerales industriales
Las últimas ya han sido tenidas en cuenta en los capítulos dedicados a
glauberita-thenardita (sulfato sódico) y sal común (sal de manantial, sal
marina).
La Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, incluye
estas aguas como un aprovechamiento de recursos de la Sección B,
clasificándolas en:
Aguas mineromedicinales, las alumbradas natural o
artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de
utilidad pública.
Las aguas termales deben tener, para ser consideradas tales,
una temperatura de alumbramiento superior al menos en 4ºC a la media anual
ambiental del lugar de surgencia. Estas aguas pueden utilizarse en usos
terapéuticos o industriales, pudiendo considerarlas, en función de su uso, como
mineromedicinales o industriales. En este último caso, la producción calórica
deberá ser inferior a 500 termias por hora.
Así mismo, la
reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de
aguas de bebida envasada establece la siguiente clasificación:
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Copyright © 10/2012. Eduardo Torrecillas Cabrera.
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